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¿Vulnera el Derecho Internacional de los derechos humanos la participación política de excombatiente

Por: María Carmelina Londoño /Directora Maestría de Derecho Internacional – U. Sabana, Miembro Fundador ACCOLDI. Juana Acosta-López /Presidente ACCOLDI

A raíz de la demanda presentada ante la Corte Constitucional contra la segunda parte del Marco Jurídico para la Paz, en la que autoriza al legislador estatutario a definir cuáles delitos pueden ser considerados conexos a los políticos para efectos de participación política de los desmovilizados, está vigente el debate sobre si dicha norma constitucional, por sí misma, viola el derecho internacional de los derechos humanos (DIDH). Sostenemos que no es así.

El DIDH no contiene ninguna norma que obligue a los Estados a proscribir la participación política (individual o colectiva) de miembros de grupos armados al margen de la ley que se hayan desmovilizado. El límite en el DIDH no está dado en el ámbito de la participación política, sino en el respeto y garantía de otros derechos humanos, en especial los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.

Tanto las normas de derechos humanos como la jurisprudencia internacional han confirmado que existe un amplio margen de discrecionalidad de los Estados para la definición de sus sistemas electorales y los tratados lo que hacen justamente es limitar las restricciones que pueden imponerse a los derechos políticos, pero no crean ninguna restricción obligatoria a la participación política. Esto se desprende del artículo 23 de la Convención Americana de donde se deriva que es potestativo del Estado decidir si suspende o no los derechos políticos de una persona como consecuencia de una decisión penal en su contra; pero no prohíbe que un condenado por sentencia penal pueda ejercer sus derechos políticos, una vez, por ejemplo, cumpla con ésta. Asimismo, el margen amplio de apreciación en esta materia, es refrendado en el caso Castañeda Gutman, en el que la Corte Interamericana retoma jurisprudencia del Sistema Europeo de Derechos Humanos y considera que existen numerosas maneras de organizar e implementar sistemas electorales y una riqueza de diferencias basadas en el desarrollo histórico, diversidad cultural y pensamiento político de los Estados.

De modo similar, en el Sistema de las Naciones Unidas, de acuerdo con el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y a la interpretación que ha dado el Comité del Pacto a esta norma, a la luz de criterios objetivos y razonables el Estado podría imponer condiciones y restringir el ejercicio de los derechos políticos, pero esto no significa que esté obligado a hacerlo.

Ahora bien, quienes abogan por la inconstitucionalidad de la norma y quienes defienden su constitucionalidad tienen un elemento común: las garantías de no repetición. Los primeros opinan que permitir la participación política cercena los derechos de las víctimas y, por tanto, la norma constitucional viola el deber de prevención que subyace a la figura de las garantías de no repetición. Los segundos encuentran en la representación política de antiguos grupos al margen de la ley, una condición intrínseca para poner fin al conflicto armado, escenario que por sí mismo sería la mayor garantía de no repetición de graves violaciones a los derechos humanos en el país.

Las directrices de Naciones Unidas y la jurisprudencia de la Corte Interamericana desde principios de este siglo han desarrollado numerosos ejemplos de garantías de no repetición. Un análisis conceptual de las mismas permite entenderlas como medidas que apuntan a remediar fallas estructurales adoptando estándares internacionales, por lo que al Estado le asiste el derecho de valorar los distintos modos como puede satisfacer el mandato internacional y elegir aquel que en el marco de la deliberación democrática resulte más conveniente en un juicio circunstanciado de su contexto histórico y político, cuyo único límite será el respeto de los demás derechos protegidos convencionalmente.

Esto significa que si el Estado colombiano decide adoptar la figura de la conexidad de delitos comunes con los delitos políticos exclusivamente para facilitar el proceso de participación política de desmovilizados como condición para avanzar en un camino hacia la consecución definitiva de la paz en el país, ese modelo no riñe per secon el DIDH. De hecho, las recomendaciones de Naciones Unidas han resaltado como parte del componente de no repetición, la necesidad de garantizar “la cesación de las violaciones existentes” y, más concretamente, la “disolución de los grupos armados paraestatales”.

En suma, el DIDH no prevé una obligación que impida al Estado colombiano proponer la participación política de desmovilizados. Por supuesto, tampoco es que imponga un modelo en particular. El modelo que se adopte tendrá que responder, por un lado, al límite último que imponen los derechos humanos de las víctimas y la sociedad en su conjunto y, por otro, al alto contenido político que una elección de este tipo supone.

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